Uno de los temas de mayor posicionamiento mediático en las últimas semanas ha sido el Proyecto del Código de las Familias. Este fenómeno no resulta inusual, pues dicho documento recoge importantes transformaciones a la legislación vigente (1975), la cual ya no refleja la diversidad familiar de la sociedad cubana, ni ofrece soluciones a muchos de los conflictos presentes en su seno.
Ante las dudas, adiciones, modificaciones y/o eliminaciones que surjan tras la lectura de este nuevo proyecto, el Consejo Electoral Nacional (CEN) y el Centro de Gobierno Electrónico (CEGEL) de la UCI crearon Consulta Popular, una aplicación móvil en la que se puede leer y anotar nuestros comentarios sobre el contenido del Proyecto…; o hacerlas llegar a través de correo electrónico.
Todo esto forma parte de un proceso de consulta popular (iniciado el pasado primero de febrero y que se extenderá hasta el 30 de abril de este año), en el cual la ciudadanía puede –y debería– participar, debido a que en los 471 artículos aparecen disímiles cuestiones que atañen a las familias cubanas actuales.
Amén de las opiniones que tengas una vez hayas hojeado o desplazado en tu dispositivo móvil las 64 páginas del Proyecto del Código de las Familias, aquí te dejamos algunos aspectos significativos sobre el texto en cuestión:
1- Cambio de patria potestad por responsabilidad parental:
La patria potestad es un término jurídico que consiste en el poder de los padres o ascendientes sobre sus hijos descendientes. En cambio, la responsabilidad parental aparece en el Proyecto del Código de las Familias como el: «complejo funcional de derechos, deberes, obligaciones, facultades, cargas, funciones y responsabilidades para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado legalmente reconocido a los padres y las madres sobre el ámbito personal y patrimonial de los hijos menores de edad que no han contraído matrimonio, a fin de ser ejercitados siempre en beneficio de estos y teniendo en cuenta su personalidad e interés superior.»
De este concepto podemos apreciar que los hijos no pueden ser vistos como posesiones y/o bienes materiales; además, otorga el basamento legal para asegurar su correcto desenvolvimiento como seres humanos.
2- Los deberes de las hijas y los hijos menores de edad (Artículo 145)
Como es lógico, el primer deber de un menor de edad consiste en respetar a madres, padres y demás ascendientes; sin embargo, uno de los aspectos trascendentales de los deberes radica en el cumplimiento de las decisiones de madres y padres que no sean contrarias a su interés superior.
¡¿De nuevo este término?! Pues sí, el interés superior confiere a los niños, niñas y adolescentes las herramientas para que, cuando las medidas adoptadas por la familia respecto a su bienestar y desarrollo no concuerden con el interés del menor, encuentren en la ley las bases para proponer y/o ejecutar su criterio.
En pocas palabras, si el menor a su cuidado, después de cursar la secundaria, quiere convertirse en profesor de Lengua Española, Ud. no puede obligarlo a matricular en el Pre y que luego ingrese a la universidad como ingeniero, arquitecto u otra profesión de la enseñanza superior; ha de respetar las decisiones de esa índole.
3- Comunicación familiar: un derecho de todos.
Las abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectivamente cercanas tienen derecho a la comunicación familiar con las niñas, niños y adolescentes, para ello pueden solicitar al tribunal la comunicación entre ellas. Esto deviene en punto clave ante la negación de los responsables de la responsabilidad parental de mantener dicha relación.
No obstante, si la prohibición a los familiares es con base al incumplimiento de sus deberes o si perjudica al interés superior de los menores, el tribunal puede limitar, denegar, suspender o modificar el derecho.
– ¿Cómo podría perjudicar el interés superior?
Esto ocurre «si hijas e hijos sufren abusos sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar en cualquiera de sus manifestaciones o en cualquier otro caso que así se valore por el tribunal.» (Título V, Capítulo II, Sección Segunda, Art.157.2)
4- De la filiación asistida…
Las personas que opten por practicar alguna técnica de reproducción asistida para constituir su familia tienen numerosos derechos en cuanto al reconocimiento legal de esa descendencia, por ejemplo: cuando la inseminación ocurre entre ambos progenitores, pues la filiación seguiría las mismas reglas de la procreación natural. En cambio, si en el proceso intervienen los gametos de una tercera persona anónima –siempre y cuando su consentimiento sea dado–, el vínculo jurídico con dich@ donante desaparece, quedando la filiación a las personas interesadas en la gestación de esa hija e hijo.
Esto ocurre de igual manera con la utilización de gametos de persona conocida, previo su consentimiento, salvo pacto contrario en el que se quiera optar por el concepto de multiparentalidad.
– ¿Podría ese donante anónimo reclamar la filiación?
La ley es bastante clara al respecto: «no es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de reclamación de filiación respecto a la persona dadora de gametos, ni de este respecto a la determinación de filiación biológica de las hijas y los hijos nacidos mediante el uso de las técnicas de reproducción asistida en que fueron utilizados sus gametos.» (Título IV, Capítulo IV, Sección Tercera, Art. 125.2)
Claro, la ley también declara excepciones en las cuales el derecho de impugnación de la filiación asistida da a lugar: «a) si se prueba que no hubo consentimiento; b) que este no cumple los requisitos establecidos en el presente Código; o c) que la hija o el hijo no nació de la técnica para la cual el consentimiento fue prestado.» (Título IV, Capítulo IV, Sección Tercera, Art. 126)