El marco legislativo estadounidense que sustenta jurídicamente el criminal bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba insiste en denominar como “embargo” a esta sanción unilateral, aplicando a nuestro país en tiempo de paz, medidas de tiempo de guerra.
No ha existido norma del ordenamiento internacional que refrende a esa política en tiempo de paz.
Desde 1909, en la Conferencia Naval de Londres, quedó definido como principio del derecho internacional que el “bloqueo es un acto de guerra” y sobre esta base, su empleo es posible únicamente entre los beligerantes.
La propia Ley de Comercio con el Enemigo, permite al Presidente imponer medidas de emergencia económica, pero solo durante tiempo de guerra o ante la existencia de una amenaza a los intereses de seguridad nacional.
Cuba no representa -ni ha representado- una amenaza para la seguridad nacional de los EE.UU., y tampoco existen argumentos que sustenten la prolongación de una situación de emergencia nacional; todo ello corrobora, aun más, el carácter ilegal de las medidas de coacción y de la agresión económica contra nuestro país.
En ese sentido, varios instrumentos regionales y multilaterales condenan estos actos como contrarios a la paz y a la seguridad de la humanidad:
La política de bloqueo califica como crimen internacional de genocidio, conforme a lo definido en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948.
La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) considera la agresión económica como un delito.
El bloqueo contra Cuba viola los derechos humanos del pueblo de Cuba y como consecuencia de semejante violación, ejercida durante más de medio siglo, ha causado serios daños materiales y morales a la economía y a la sociedad cubanas, actos ilícitos por los cuales el Gobierno de los EE.UU. es responsable ante los tribunales de Cuba y ante la jurisdicción internacional.
La promulgación de la Ley Helms-Burton es la continuidad de una política agresiva reiterada, que los Estados Unidos han impuesto en el ámbito internacional y que prácticamente viola todas las áreas del Derecho Internacional y de los principios que rigen las relaciones internacionales.
El bloqueo, diseñado para exterminar a la Revolución Cubana y a su pueblo, como sanción unilateral de marcado carácter extraterritorial, contraviene los siguientes principios y derechos fundamentales del Derecho internacional:
El principio de igualdad soberana, que se halla definido y es aceptado universalmente desde el Congreso de Westfalia de 1648. Este está compuesto por dos importantes elementos: la soberanía de los Estados y la igualdad jurídica de los mismos.
La soberanía es la potestad de un Estado que se expresa a través del derecho a decidir libremente los asuntos internos y externos del mismo sin infringir los derechos de otros Estados ni el Derecho Internacional Público. La igualdad jurídica es el derecho de todo Estado de ser considerado como igual ante cualquier otro Estado en lo relativo a los derechos inherentes a su soberanía, ya que los Estados soberanos son jurídicamente iguales entre sí, sin subordinación de uno a otro. La desigualdad económica, física o de otro orden entre los Estados, no tiene por qué implicar la desigualdad jurídica.
Este principio se encuentra refrendado en el Artículo 2, inciso 1, de la Carta de la ONU que establece lo siguiente: «La organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros».
Además, el Artículo 78 de la propia Carta de las Naciones Unidas estipula que «las relaciones entre los territorios que hayan adquirido la calidad de miembros de Naciones Unidas se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana».
(Por Osvaldo Manuel Álvarez Torres – Radio 26)